Por Pascual Barberán, abogado
El miércoles 5 de noviembre de 2014 el Boletín Oficial del Estado publicaba la Ley 21/2014, de 4 de noviembre, por la que se modifica la vigente Ley de Propiedad Intelectual de 1996.
Aunque los cambios no inciden de manera directa a los contratos entre autores y editores, sí que se producen novedades importantes que han de ser tenidas en cuenta para una correcta gestión de los derechos de autor y de propiedad intelectual sobre todo en el ámbito docente y bibliotecario. Vamos a centrarnos en el mundo del libro.
1. La Ley modifica el derecho exclusivo de distribución, en su modalidad de préstamo, excluyendo del concepto de préstamo las operaciones que se efectúen entre establecimientos accesibles al público. Por ello desde el 1 de enero de 2015, fecha de entrada en vigor de la Ley, no se podría efectuar el préstamo interbibliotecario, al menos con ese nombre.
Este artículo iría en contra del artículo 15 de la Ley de la lectura, del libro y de las bibliotecas, de 22 de junio de 2007, que señala que “La Administración General del Estado, en colaboración con el resto de las administraciones públicas y todo tipo de entidades privadas, promoverán e impulsarán la cooperación bibliotecaria(…)”
2. Se reactiva la compensación equitativa por copia privada, conocida comúnmente como “canon digital”.
En la redacción actual se permite la reproducción (copia) de obras sujetas a derecho de autor, por ejemplo el fotocopiado o digitalización de un libro, siempre que se efectúe para uso privado del copista, sin fines comerciales directos o indirectos, y también siempre que la obra la posea el copista de un modo legal, es decir, la haya adquirido legalmente.
El problema se plantea, una vez más, en la confusa redacción del artículo. Así, en el caso de que la obra esté en un soporte físico (por ejemplo, un libro en papel), uno de los requisitos para la correcta utilización del límite de copia privada es que el uso sea “privado, no profesional ni empresarial”. Pero también se añade otro requisito: que el soporte haya sido adquirido en propiedad por “compraventa mercantil”. Ello es completamente contradictorio, pues, por un lado, un particular que adquiere un libro para su uso privado no lo hace mediante una compraventa mercantil –reservada a los profesionales del comercio–. Y, por otro lado, la empresa o profesional que compran una obra dentro de una actividad mercantil (compraventa mercantil) no pueden hacerlo para uso privado del comprador, sino sólo para su actividad económica.
En el caso de obras a las que se tiene un acceso legal por comunicación pública (por ejemplo, un libro en la nube), sí que se permite la reproducción, es decir, su lectura, aunque en muchos casos las licencias de uso no permiten la copia de la obra. En estos casos el contrato o licencia particular impiden la aplicación de la Ley, por lo que no podría aplicarse el límite de copia privada.
Finalmente, ya de modo expreso, se impiden las copias de bases de datos electrónicas y de programas de ordenador.
En resumen, nuestro ordenamiento ha eliminado de facto, por error o deliberadamente, la posibilidad de efectuar copias privadas .
Para compensar el límite de copia privada, se establece un sistema de compensación a los titulares de derechos de propiedad intelectual sobre las obras con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
3. Se modifican los límites de las citas (el mal llamado “derecho de cita”) y reseñas e ilustraciones con fines educativos o de investigación científica.
La Ley permite, sin necesidad de solicitar autorización previa, la puesta a disposición del público por parte de prestadores de servicios electrónicos de agregación de contenidos (por ejemplo, Google News) de “fragmentos no significativos de contenidos, divulgados en publicaciones periódicas o en sitios Web de actualización periódica y que tengan una finalidad informativa, de creación de opinión pública o de entretenimiento”. Lo que sí requiere la autorización de los titulares de derechos es la inclusión de imágenes. Es decir, que únicamente se podría reproducir el texto.
Aunque los editores y otros titulares no pueden oponerse, sí que tienen derecho a percibir una compensación equitativa, que se establece por primera vez en nuestro ordenamiento. Este derecho es más bien una obligación, pues es irrenunciable, y ha de hacerse efectivo a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual (como CEDRO).
Por lo que se refiere a las posibilidades por parte del profesorado de reproducir, distribuir y comunicar públicamente obras protegidas en pequeños fragmentos dentro de sus actividades académicas, la Ley permite dichas actividades, sin derecho a remuneración de autores y editores, siempre y cuando se cumplan con los requisitos contemplados en la ley.
Se entenderá por pequeño fragmento de una obra, un extracto o porción cuantitativamente poco relevante sobre el conjunto de la misma.
De naturaleza similar es la introducción de un nuevo punto cuarto en el artículo 32, aplicable únicamente al personal empleado en el ámbito universitario o centros públicos de investigación y con sus medios e instrumentos propios.
La redacción de la Ley demuestra un cierto desconocimiento de la enseñanza en línea y de las modernas plataformas creadas al efecto, pues en materia de educación cada vez se utilizan más las llamadas licencias libres, tipo creative commons, en las cuales el autor puede facilitar el derecho de copia, comunicación pública, etc. No hay que olvidar, para mayor sorpresa, que este tipo de licencias son promovidas por parte de la misma Administración desde hace varios años, en concreto por el propio Ministerio que ha redactado la Ley, y que hay incluso leyes vigentes que lo fomentan, lo cual es algo bastante contradictorio.
Por otro lado el legislador es ajeno a la realidad actual en materia formativa, puesto que los elementos que se reproducen, distribuyen y comunican públicamente a través de las plataformas de formación y en las aulas interactivas actuales no se circunscriben a lo aportado por los profesores o el “personal” de las instituciones, sino que son también los alumnos quienes colaboran en la elaboración de materiales que “suben” a las plataformas contenido que puede ser protegido, quedando, en teoría, prohibidas por la Ley tales actuaciones.
La modificación de los límites del artículo 32.3 y 32.4 entrará en vigor el 5 de noviembre de 2015.
4. Se introduce por primera vez en la legislación española el concepto de “obras huérfanas”
Así el art. 37 bis 1 señala que “se considerará obra huérfana a la obra cuyos titulares de derechos no están identificados o, de estarlo, no están localizados a pesar de haberse efectuado una previa búsqueda diligente de los mismos”.
La Ley comienza el nuevo artículo 37 bis olvidando en su definición el elemento más importante de una obra huérfana: la circunstancia de que sus derechos aún están en vigor, es decir, que la obra no ha pasado a dominio público. Debería decirse que una obra huérfana es “aquella que no está en dominio público cuyos titulares de derechos no están identificados o, de estarlo, no están localizados a pesar de haberse efectuado una previa búsqueda diligente de los mismos”.
En realidad la Ley lo que hace es incluir en la legislación española la Directiva 2012/28/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012 sobre obras huérfanas. Dicha Directiva, como sucede con la Ley española, constituyó una enorme decepción para los que pensaban que, de una vez por todas, se iba a solucionar el habitual problema de autores y editores de cómo actuar cuando se quieren utilizar obras cuyos derechos están vigentes pero no es posible localizar a sus titulares a los efectos de solicitar el oportuno permiso o la correspondiente licencia de uso. Por ello quedan fuera de la regulación los precisamente más interesados en tener una seguridad jurídica para la utilización de dichas obras, es decir, los autores, editores y productores.
La utilización de dichas obras es permitida siempre que se haya efectuado una “búsqueda diligente” de los titulares de derechos, pero circunscrita (aunque no está completamente claro en la redacción de la Ley) a instituciones culturales y los organismos públicos de radiodifusión de la Unión Europea, fundamentalmente a través de la digitalización y puesta a disposición de las obras.
5. En el ámbito de la defensa de los derechos de autor, se amplía el número de responsables en conductas infractoras de la propiedad intelectual a quienes induzcan, a sabiendas, la conducta infractora; quienes cooperen con la misma, conociendo la conducta infractora o contando con indicios razonables para conocerla; y quienes, teniendo un interés económico directo en los resultados de la conducta infractora, cuenten con una capacidad de control sobre la conducta del infractor.
6. Se cambia profundamente la regulación de las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual (como CEDRO) reforzando las garantías de los socios en materia de derecho al voto, reparto de derechos (que habrá de ser proporcional y equitativa), anticipos, etc.
Es importante la reducción de la duración máxima del contrato de gestión entre los socios y la entidad de cinco a tres años, sin que se puedan imponer a los socios como obligatoria la gestión de todas las modalidades de explotación ni la de la totalidad de la obra o producción futura (ello sin perjuicio de los derechos cuya gestión deba ejercerse exclusivamente a través de las entidades de gestión).
7. Se regula de nuevo la Comisión de Propiedad Intelectual del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, cuya Sección segunda fue creada por la famosa “Ley Sinde” para luchar contra las descargas ilegales por Internet en las redes P2P. La completa ineficacia de dicha Sección hasta el momento, y el miedo a que España sea incluida de nuevo en la lista de países que no persiguen las vulneraciones de la propiedad intelectual, ha dado lugar a una regulación que, en principio, parece ser más ágil. Sin embargo, se mantiene la caducidad de los procedimientos si no se resuelven en el plazo reglamentario, punto débil de la anterior regulación dada la lentitud de la Administración, lo que nos hace pensar que su funcionamiento quede una vez más en papel mojado.
También se modifica la Ley de Enjuiciamiento Civil reforzando las llamadas posibilidades legales de cara a la identificación de infractores de derechos vía Internet.
Por último hemos de señalar que la Ley señala que el Gobierno, en el plazo de un año desde su entrada en vigor, realizará los trabajos preliminares necesarios para preparar una reforma integral de la Ley de Propiedad Intelectual ajustada plenamente a las necesidades y oportunidades de la sociedad del conocimiento aunque la próxima finalización de la legislatura pueda dar lugar a que la actual redacción de la Ley se prolongue en el tiempo.
MODIFICACIÓN DE LA LEGISLACIÓN SOBRE PROPIEDAD INTELECTUAL PRODUCIDA POR LA LEY 21/2014, DE 4 DE NOVIEMBRE
Por Pascual Barberán Molina
Abogado
pascualbarberan@icam.es
W. dice
Tal como está redactado en el artículo no me queda claro esto de «Finalmente, ya de modo expreso, se impiden las copias de bases de datos electrónicas y de programas de ordenador.»
En la aún vigente LPI la copia privada de los programas de informáticos ya está expresamente prohibida, pero sí se permite realizar una «copia de seguridad», es decir el titular de la licencia de uso del programa puede realizar una copia. ¿Se han cargado entonces la copia de seguridad en el nuevo texto?
Gracias,